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La Audiencia Nacional anula una sanción de la AEPD por un monitor de videovigilancia

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Dado que la imagen es un dato de carácter personal, la utilización de la sistemas de videovigilancia implica su sometimiento a la normativa sobre protección de datos. Ello implica, entre otras cosas, la instalación de carteles informativos y la limitación de las imágenes que se pueden captar (como espacios públicos o lugares íntimos).

La mera transmisión de las imágenes, incluso aunque no se graben, y la emisión de las mismas a través de monitores también está sujeta a la Ley Orgánica de Protección de Datos. El pasado año, la Agencia Española de Protección de Datos impuso una sanción de 3000 euros a una empresa porque un monitor que emitía la señal que captaba la cámara de videovigilancia de su establecimiento estaba a la vista de cualquier persona que accediera al mismo. Consideraba la AEPD que se incurría en una infracción del principio de calidad de los datos, previsto en artículo 4.1 de la LOPD, al suponer un tratamiento datos excesivo el que cualquier persona pudiera visualizar las imágenes.

Está circunstancia es bastante habitual, como se puede comprobar en multitud de lugares, puesto que se colocan los monitores a la vista con finalidad disuasoria, de forma que se advierta más claramente la existencia de un sistema de videovigilancia.
Disconforme con la resolución, la empresa sancionada recurrió a la Audiencia Nacional y esta ha anulado la sanción. Hay que tener en cuenta que lo que emitía el monitor era la imagen captada por una cámara que enfocaba al mismo lugar desde el que se podía ver el monitor. Por ello, considera la Audiencia que no hay infracción alguna, dado que no se aprecia ninguna diferencia entre que observe directamente lo que suceda en ese lugar o que lo observe, en tiempo real, en un monitor situado allí mismo.
En mi opinión, esto no supone que, con carácter general, los monitores que emiten imágenes de cámaras de videovigilancia puedan estar a la vista de cualquier persona, sino sólo aquellos que emitan una imagen visualizable directamente desde el mismo lugar en el que se encuentra situado el mencionado monitor, como es el caso que nos ocupa. Por el contrario, si la imagen visible por cualquiera recoge a personas que están ubicadas en otro lugar no a la vista (como sucede, por ejemplo, con los monitores de algunos supermercados, situados a la entrada de la tienda, pero que emiten imágenes de pasillos interiores), el tratamiento será desproporcionado y por tanto ilícito y susceptible de ser sancionado por infracción del artículo 4.1 de la LOPD.

Fotografía de  CathodeRayJunkie bajo licencia CC BY-NC-SA 2.0.


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